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El usufructuario tiene el derecho pero también el deber de ejercitar en ese establecimiento la misma actividad que venía desarrollando el constituyente del usufructo, sin modificar el nombre comercial con el que el anterior titular realizaba el giro y tráfico y sin modificar las características del establecimiento («su forma y sustancia»), salvo que el título de constitución autorizase otra cosa (art. 467 CC), percibiendo las ganancias que el ejercicio de esa actividad produzca (arts. 471, 472 y 474 CC). Ese deber de explotación puede realizarse bien directamente por el usufructuario –es decir, por el usufructuario personalmente o por un gerente o factor–, bien por un tercero: el usufructuario, en efecto, puede enajenar el derecho de usufructo sobre el establecimiento y puede también arrendar el establecimiento, si bien estos contratos se extinguirán simultáneamente con el usufructo (art. 480 CC). En caso de «menoscabo» del establecimiento por culpa o negligencia del adquirente del derecho de usufructo o del arrendatario, el usufructuario será responsable frente al nudo propietario (art. 498 CC). Naturalmente, los gastos ordinarios que comporte la explotación del establecimiento por el usufructuario serán de cargo de éste.