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Ahora bien, en el establecimiento mercantil coexisten bienes que es menester conservar durante toda la duración del usufructo (v.gr.: el local, las marcas, etc.) y otros que, o bien tienen una vida limitada (v.gr.: una furgoneta para reparto), o bien están destinados a consumirse (como las materias primas) o a la enajenación (los productos, en caso de establecimiento industrial, y las mercancías, en caso de establecimiento comercial). Respecto de los primeros, el usufructuario tiene el deber de conservación con la diligencia de un buen empresario (v. art. 497 CC), estando obligado a indemnizar al propietario, al extinguirse el usufructo, por el «deterioro» que hubieran sufrido por su dolo o negligencia (art. 481 CC); y, respecto de los segundos, tiene la facultad de disposición y el correlativo deber de que, al finalizar el usufructo, existan en el establecimiento otros tantos de la misma especie y calidad, salvo que prefiera satisfacer el precio corriente de los mismos a la fecha en que esa extinción se produzca (art. 482 CC).