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Durante el usufructo, el usufructuario tiene la obligación de poner en conocimiento del nudo propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia que sea susceptible de afectar a la composición o a la capacidad productiva del establecimiento (v.gr.: la utilización de la marca por un tercero sin título alguno para ello); y, si no lo hiciere, responderá frente al nudo propietario de los daños y perjuicios causados «como si hubieran sido ocasionados por su culpa» (art. 511 CC).
El usufructo no se extingue por el «mal uso» del establecimiento mercantil, que ocasione una pérdida de valor; pero, si el quebranto fuera «considerable», el nudo propietario tiene derecho a solicitar la entrega del establecimiento, obligándose a pagar anualmente al usufructuario las ganancias líquidas, con deducción de las cantidades que correspondan al nudo propietario por la administración efectuada (art. 520 CC). En todo caso, extinguido el usufructo por muerte del usufructuario, por expiración del plazo por el que se hubiera constituido o por cualquier otra causa (v. art. 513 CC), el establecimiento debe entregarse al propietario (art. 522), facilitándole toda la información necesaria para que pueda continuar sin interrupción el ejercicio de la actividad mercantil desarrollada por el usufructuario.