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«Si una misma cosa se hubiera vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella de buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe».

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B. El pacto de reserva de dominio. De acuerdo con el sistema acogido en nuestro Código Civil (artículos 609 y 1.095), la entrega de la cosa, que en sí es un desplazamiento de la posesión, unida a los demás requisitos de la tradición produce el efecto de transmitir al adquiriente la propiedad de la cosa entregada. Ahora bien, en aplicación del principio de libertad de pactos sancionado por el artículo 1.255 del C.C., las partes pueden suprimir ese efecto de la tradición mediante el llamado pacto de reserva de dominio (pactum reservati dominii), que se celebra con la finalidad de garantía del pago del precio, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa vendida hasta el íntegro pago de aquél.

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