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Tal pacto, que no está previsto, ni regulado en el Código Civil, es admitido sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El vendedor, que sigue siendo propietario, no podrá transmitir la propiedad de la cosa a terceros, mientras el comprador esté dando cumplimiento a la obligación de pago aplazado. Una vez pagado el precio el comprador adquiere definitivamente el dominio de la cosa vendida con efectos retroactivos.

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C. La venta de cosa ajena. La doctrina moderna admite la validez de la venta de cosa ajena basándose en el carácter consensual y obligacionista del contrato, así como en la circunstancia de que el vendedor puede llegar posteriormente a adquirir la cosa ajena y entregársela al comprador, quedando consumado el contrato. Conviene distinguir varios supuestos:

a) Venta de cosa ajena ignorando tal circunstancia el vendedor y el comprador. La venta es válida. Si el vendedor tiene la cosa en su poder y se la entrega al comprador, este puede llegarla a adquirir por usucapión. Si el verdadero propietario ejercitase la acción reivindicatoria y el comprador quedase privado de la cosa, tendrá a su favor la acción de saneamiento por evicción. Si el vendedor no tiene en su poder la cosa, cabe que llegue a adquirirla por cualquier medio legítimo y entregarla al comprador. Si no la llega a adquirir el comprador podrá resolver el contrato y pedir la indemnización de daños y perjuicios.

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