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10.11. Deber de secreto

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El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

El deber de secreto alcanza a todas las personas que accedan a datos de carácter personal, motivo por el que los despachos de abogados deben informar a todos sus trabajadores de este deber y, en el caso de que se trate de personal ajeno al despacho, el contrato de prestación de servicios que se suscriba deberá recoger, expresamente, la obligación de secreto respecto a los datos a los que se hubiera podido acceder con ocasión de la prestación del servicio.

El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1992, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente– de los datos almacenados –en este caso, los derivados de la cuenta bancaria de la denunciante– no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el «deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo» (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (RTC 2000, 292), y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como los distintos apuntes de una cuenta bancaria, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.

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