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Esta cuestión se contempla en el artículo 20 CDAE, señalando que «se deberá tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique» (apartado 1), resultando obligatoria la contratación de un seguro «para las sociedades profesionales y en los demás casos que prevea la ley» (apartado 2); disposición esta que resulta coherente con lo que establece el apartado 3 del artículo 11 LSP al imponer que estas «... deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social».

El seguro de responsabilidad civil que se debe suscribir se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro, en concreto sus artículos 73 a 76 [Véase 6/1835 a 6/1870 Contrato de seguro: Seguro de responsabilidad civil]

16. UNA BREVE REFERENCIA AL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL

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En lo que se refiere al régimen de previsión social establecido para los abogados, y sin perjuicio de la contratación de los distintos instrumentos de previsión social complementaria de la que puedan dotarse, la hoy derogada Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados partía de la realidad de la existencia de la Mutualidades de Previsión Social, y vino a establecer que todos los profesionales colegiados –desde luego los abogados en ejercicio–, como el resto de trabajadores, debían tener cubiertas unas prestaciones mínimas.

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