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Si la equivalencia fuera sólo parcial, se estará en lo que falte a las disposiciones aplicables a los abogados con título profesional español.

5.4. Responsabilidad disciplinaria

Artículo 14 RDAUE.

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Cuando un abogado inscrito incumpla las obligaciones profesionales o normas deontológicas vigentes en España, le serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos establecidos con carácter general para cualquier colegiado, sin más especificaciones que las siguientes:

a) Previamente a la incoación de un procedimiento disciplinario, el Colegio de Abogados correspondiente habrá de informar, por el medio más rápido posible, a la autoridad competente del Estado de origen del abogado inscrito, proporcionándole toda la información pertinente.

b) Sin perjuicio del poder de decisión que corresponde al Colegio, éste cooperará a lo largo de la tramitación del procedimiento con la autoridad competente del Estado miembro de origen, asegurando, como mínimo, que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación, así como en los posibles recursos.

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