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c) En el supuesto de que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunique al Colegio de Abogados que ha decidido retirar al abogado, temporal o definitivamente, la Autorización para el ejercicio profesional, dicho Colegio procederá a prohibirle igualmente, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio en España bajo el título profesional de origen, sin perjuicio de la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento disciplinario.

d) La resolución final del procedimiento disciplinario, que habrá de estar debidamente motivada, será notificada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del Estado de origen del abogado afectado, y la misma será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos, con carácter general, en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Al objeto de centralizar la información, y para garantizar en todo caso que la imposición de una sanción disciplinaria sea conocida por el resto de Colegios, la cooperación entre el Colegio afectado y la autoridad competente del Estado de origen, así como los distintos envíos recíprocos de información mencionados en el apartado anterior, se efectuarán con la intermediación del Consejo General de la Abogacía Española.

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