Читать книгу Guía de Derecho Civil. Teoría y práctica (Tomo II). Derecho de Obligaciones y responsabilidad civil онлайн

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Para finalizar, debe destacarse que, al margen de ciertas especialidades forales, los preceptos contenidos en los dos primeros Títulos del Libro IV del Código Civil tienen vigencia directa en todo el territorio español, incluidas las Comunidades Autónomas con legislación civil propia. En efecto, la regla 8.º del apartado primero del artículo 149 de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado en la regulación de las bases de las obligaciones contractuales y no hay duda de que tienen esta naturaleza los artículos mencionados del Libro IV.


1.1. CONCEPTO DE RELACIÓN OBLIGATORIA1.1.1. ConceptoEl Código civil no proporciona un concepto de obligación, se limita a decir en el art. 1.088 que «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». El término obligación es polivalente y puede dar lugar a equívocos.En un sentido amplio, se usa para nombrar la total relación jurídica obligatoria, la cual puede definirse como «el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con el activo patrimonial del obligado». En un sentido restringido, designa el deber (la deuda) del sujeto pasivo. Desde este punto de vista, la obligación del deudor se contrapone al crédito del acreedor.1.2. ESTRUCTURA1.2.1. La obligación como situación bipolarToda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1.088 CC). No se trata de conceptos distintos sino de aspectos diferentes de un concepto unitario, que es la obligación. Son el anverso y reverso de una misma moneda, puesto que no se puede concebir un crédito sin deuda y una deuda sin crédito. En consecuencia, cabe afirmar que la obligación es una situación bipolar, que se encuentra integrada, por un lado, por la posición de una persona llamada deudor, y por otro, por la posición de otra persona distinta llamada acreedor.El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito), que le faculta para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Al mismo tiempo, como medida complementaria, el acreedor se ve investido de la posibilidad, en caso de incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor (responsabilidad patrimonial universal), asimismo está investido de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. El deudor está sujeto al cumplimiento de un deber jurídico (deuda), que le impone la observancia del comportamiento debido –la prestación– y le sitúa en el trance de soportar, en otro caso, las consecuencias de su falta (la responsabilidad).1.2.2. Débito y respon sabilidadToda obligación comprende, como fenómenos separados, la deuda y la responsabilidad.La doctrina es mayoritaria al admitir que la deuda o débito y la responsabilidad, son elementos integrantes de un concepto unitario que es la obligación. La responsabilidad solo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber jurídico. Se es responsable porque se debe algo.El débitoLa deuda indica la existencia de un deber principal: el de realizar la prestación debida. Además, es posible hablar de determinados deberes accesorios de conducta. Ambos se diferenciarían en que la infracción del deber principal puede llegar a suponer un incumplimiento esencial, mientras el incumplimiento de deberes accesorios, en principio, sólo originaría un cumplimiento defectuoso.La responsabilidad del deudorLa responsabilidad es la sumisión o sujeción del patrimonio del deudor al poder coactivo del acreedor ante el incumplimiento de aquel.El acreedor ante el incumplimiento del deudor puede hacer efectiva esa responsabilidad del deudor, y para ello goza de un poder de agresión sobre su patrimonio que, ejercitado por las vías legalmente previstas, le permitirá la satisfacción forzosa de su interés. Así se desprende, del principio de responsabilidad universal contenido en el art. 1.911 CC: «Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros».La responsabilidad presenta las siguientes características:– Es patrimonial, esto es, no existe una responsabilidad personal efectiva sobre la persona.– Es universal, el deudor responde con todos sus bienes presente y futuros, es decir, el acreedor puede hacer efectivo su derecho no sólo sobre los bienes que pertenecían al deudor al tiempo de contraer la obligación, sino también con los adquiridos en un momento posterior, cualquiera que sea el título de la adquisición. De la responsabilidad por deudas sólo quedan excluidos aquellos bienes que la ley declara especialmente inembargables (arts. 605 a 607 LEC).1.2.3. Posibles supuestos en que los conceptos de deuda y responsabilidad pueden funcionar de manera autónomaComo posibles casos en que los conceptos deuda y responsabilidad pueden funcionar de manera independiente se han indicado:a) Las obligaciones naturalesSe trata de algunos supuestos legales en que no hay derecho a exigir el cumplimiento, pero si éste se produce surgen ciertas consecuencias jurídicas, en particular, la imposibilidad de reclamar la devolución de lo pagado.Desde un punto de vista normativo, algunos autores consideran que su existencia se encuentra sancionada en ciertos artículos del Código Civil: 1.901 (pago de lo indebido), 1.798 (pago de lo perdido en un juego ilícito), 1.756 (pago de intereses no estipulados en el contrato de préstamo) y 1.935 (pago de una deuda prescrita que puede entenderse como una renuncia a la prescripción ganada).b) La responsabilidad sin deudaTiene lugar cuando una persona garantiza una deuda ajena, esto es, cuando responde, pero no debe. Al examinar esta posible disociación entre deuda y responsabilidad.Como ejemplo podemos acudir al art. 9.1.e de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal cuando dispone: «El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación» y en el art. 9.1.i de la misma Ley cuando tras establecer el deber de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, establece que: «Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste».c) Deuda con responsabilidad limitadaTendría lugar cuando la responsabilidad sólo puede hacerse efectiva sobre ciertos y determinados bienes. El ejemplo más claro es el art. 140 LH, según este precepto se puede pactar válidamente en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.1.3. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA1.3.1. Sujetos de la relación obligatoriaLa relación obligatoria se compone de dos partes (activa y pasiva).En la parte activa está el acreedor, el titular del crédito, con el poder jurídico de exigir el cumplimiento de la prestación. En la parte pasiva se encuentra el obligado o deudor; es aquel sobre quien recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento. Cada una de las partes puede estar integrada por una pluralidad de personas, lo que da lugar a los fenómenos de la solidaridad o de la mancomunidad.Capacidad por ser parte de una relación obligatoriaEn principio, todo sujeto de derecho está en condiciones de ser titular de un crédito, si bien, en ocasiones los menores y las personas con su capacidad de obrar modificada judicialmente no pueden, por sí solos, ejercitarlo con plena eficacia. También puede cualquier persona ser sujeto pasivo de la obligación. Las personas jurídicas, al igual que las físicas, pueden ser titulares –activos y pasivos– de las obligaciones (art. 38 CC).En torno a la posible celebración de contratos con fuente de obligaciones, dispone el art. 1263 CC, «Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales».Sin perjuicio, como indica el art. 1264 CC de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.Determinación de los sujetosLos sujetos de la obligación deben ser determinados. No obstante, se permite que la determinación se haga, no al tiempo del nacimiento de la obligación, sino en un momento posterior, siempre que estén previstas las circunstancias que hayan de servir para que aquella determinación se realice.1.3.2. El objeto de la obligaciónDice el art. 1.088 CC «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa».Aunque tradicionalmente se ha estimado que objeto de la obligación son las cosas o los servicios sobre los que recae el deber del deudor; en la actualidad, la opinión imperante es la que considera como objeto de la obligación la prestación, o sea, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Como este comportamiento, a su vez, se refiere a cosas, servicios o abstenciones que vienen a ser el objeto de la prestación, no parece incorrecto distinguir un objeto inmediato de la obligación, constituido por la prestación, y un objeto mediato, constituido por la cosa, el hecho del deudor o su abstención (en otros términos, un dar, un hacer o un no hacer).Condiciones que ha de reunir la prestación.No regula el Código expresamente y de un modo general los requisitos que ha de reunir el objeto de la obligación, pero sí establece los que ha de cumplir el objeto del contrato en los arts. 1.271 a 1.276.La doctrina científica, unánime en este punto, exige como requisitos de la prestación que esta sea originariamente posible, lícita y determinada o determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.a) Posibilidad.Es doctrina clásica que nadie puede obligarse a una prestación imposible.La imposibilidad puede ser:– De hecho, o de Derecho, según proceda de causas legales (ilicitud) o materiales.– Originaria o sobrevenida.– Absoluta o relativa. Según que la imposibilidad relativa es aquélla que afecta a algunas personas, concretamente al deudor de la obligación contractual, o a todas.– Total o parcial.Dependiendo del tipo de imposibilidad se producen diferentes efectos:– La imposibilidad originaria, absoluta y total da lugar en principio a la nulidad del contrato (arts. 6.3, 1261.2 y 1.460 CC).– La imposibilidad sobrevenida, que plantea la necesidad de determinar cuál de las partes del contrato habrá de soportar económicamente dicho riesgo.– La imposibilidad parcial, que plantea el problema de determinar la validez o subsistencia parcial del contrato.b) Licitud.Se exige este requisito de la prestación en el art. 1.271 CC, si bien referido a los contratos.La prestación se reputa ilícita cuando viola un precepto legal o está en oposición con la moral o las buenas costumbres (arts. 1.255, 1.271, 1.275 CC).c) Determinación.La prestación ha de ser determinada, en caso contrario se producirá la nulidad de la obligación (art. 1.273 CC). El Código no exige que la determinación sea inicial, admite que pueda ser hecha a posteriori, siempre que en el momento del nacimiento de la obligación queden establecidos los elementos o bases que permitan llevar a cabo esa determinación sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados (arts. 1.273, 1.447 y ss. y 1.690 CC).Esta determinación a posteriori puede ser hecha por diversos modos, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta (arts. 1.447 y 1.448 CC, a propósito del contrato de compraventa) o la decisión que haga una persona distinta de los contratantes (art. 1.447, con relación a la compraventa, y art. 1.690, para la sociedad).El Código no permite que la determinación de la prestación se deje al arbitrio de una de las partes (arts. 1.449 y 1.690-2.º).La patrimonialidad de la prestación.No es preciso que el objeto del contrato tenga un valor económico, ni de cambio, ni de uso. Basta con que exista un interés legítimo al respecto, y que el daño derivado del incumplimiento pueda ser económicamente valorado. Esta valoración es necesaria para poder exigir la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de una obligación y así poder hacer efectivo lo dispuesto en el.El necesario contenido económico de la obligación puede inferirse del artículo 1.101 CC: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas».La idea de que la prestación en sí no ha de ser necesariamente patrimonial aparece recogida en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos prevén el art. 1.088: «La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer un interés legítimo del acreedor».1.3.3. El vínculo de la obligaciónEl vínculo es el nexo que liga a una persona con otra y que engloba el débito (deuda o deber de prestación) y el crédito (derecho del acreedor a exigir el cumplimiento). Asimismo, incluye la responsabilidad del deudor, frente a la que existe el poder del acreedor de dirigirse contra el patrimonio de aquél.El vínculo comprende débito y crédito, sin que pueda hablarse, en propiedad, de «obligaciones» cuando el «débito» no puede ser exigido en función del «crédito». Así, el Código Civil afirma que las obligaciones condicionales que dependan de la exclusiva voluntad del deudor serán nulas (art. 1.115 CC), y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 del CC).1.4. LAS FUENTES DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA1.4.1. ConceptoLas fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos que tienen como efecto su nacimiento. El Código civil contempla las fuentes de las obligaciones en el art. 1.089: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».1.4.2. Obligaciones procedentes de la LeyEstas obligaciones no se presumen, sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código o en leyes especiales, y han de regirse por los preceptos de la ley que las hubiere establecido y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código (art. 1.090 CC).Se caracterizan porque derivan de un hecho ajeno a la expresión libre de la voluntad del sujeto y porque su ignorancia no exime la exigibilidad de su cumplimiento. Además, en general obligan a todos, especialmente las penales y las de policía.Algunos autores afirman que la referencia a la ley es innecesaria por obvia y reiterativa, dado que las demás fuentes de las obligaciones, si son efectivamente fuentes, es porque así lo establece la ley; es decir, el contrato por ejemplo es fuente de obligaciones porque lo dice la ley, en el art. 1091 entre otros: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos». Son muchos los ejemplos que muestran que la ley es directamente fuente de obligaciones.La referencia a la ley como fuente de obligaciones debe ser entendida en sentido amplio, como equivalente a norma jurídica, por lo que incluye también la costumbre y los principios generales del Derecho; en relación con estos últimos ello es especialmente destacable que a través de ellos es posible incluir, como una de las fuentes de las obligaciones, que no es citado expresamente en el art. 1089 CC, el enriquecimiento injusto.1.4.3. Obligaciones procedentes de los contratosA la fuerza obligatoria de los contratos se refiere el art. 1091 CC, cuando dice que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos». La STS 12 junio 1997 (RJ 1997, 4771) condenó al organizador de un concurso televisivo a entregar al ganador el apartamento exactamente prometido, con base, entre otros preceptos, en el artículo 1091 CC.Para que el contrato se constituya en fuente de una relación obligatoria vinculante, es preciso que sus estipulaciones se acomoden al Derecho objetivo, y en especial a las normas imperativas o prohibitivas (v. art. 6.3), aparte de que, en tanto producto de la autonomía de la voluntad, el contrato topará siempre con los límites a ella señalados (cfr. art. 1255)1.4.4. Los cuasicon tratosEl Código los define, en el art. 1.887 como los «hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces, una obligación recíproca entre los interesados».El Código bajo esta rúbrica regula:a) La llamada gestión de negocios ajenos, que tiene lugar cuando alguien se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin mandato de éste (arts. 1.888 y ss. CC).Como normas fundamentales de este cuasicontrato cabe destacar:– El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí (art. 1.888 CC).– El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso (art. 1.889 CC).– Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria (art. 1.890 CC).– El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio (art. 1.891 CC).– La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso (art. 1.892 CC).– Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que se aproveche de las ventajas de esta será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho, y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno (art. 1.893 CC).b) El cobro de lo indebido, es la obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía (arts. 1.895 y ss. CC).Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo pagado indebidamente son los siguientes:1.º Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi).2.º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente.3.º Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.Como normas fundamentales reguladoras de este cuasicontrato cabe destacar:– Si el que acepta un pago indebido hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.– Responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre.– No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó (art. 1.896 CC).– Si el que acepta un pago indebido es de buena fe, y éste fuera de cosa cierta y determinada:a) Sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido.b) Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo (art. 1.897 CC).c) En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro 2.º (art. 1.898 CC).d) Quedará exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva (art. 1.899 CC).e) La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (art. 1.900 CC).f) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa (art. 1.901 CC).c) A estas dos figuras, se ha sumado por la doctrina y jurisprudencia una tercera figura que, al igual que las anteriores, pretende evitar situaciones injustificadas de enriquecimiento de un sujeto a costa del empobrecimiento de otro, el enriquecimiento sin causa.A través de éste se trata de paliar las consecuencias del enriquecimiento injustificado, desequilibrios patrimoniales que se producen y que no derivan de relaciones contractuales, sino de apropiaciones ilegítimas por uso, consumo o enajenación de cosas ajenas, así como por mejoras producidas en patrimonio ajeno y demás supuestos no contractuales.Una reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido como requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, los siguientes:1.º Aumento del patrimonio del enriquecido.2.º Correlativo empobrecimiento del actor.3.º Falta de causa que justifique el enriquecimiento.4.º Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.1.4.5. Obligaciones procedentes de hechos ilícitos de carácter penalConforme al art. 1089 CC, las obligaciones nacen también «de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».Los delitos dan lugar no sólo a una responsabilidad penal, sino también a una responsabilidad civil.Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones del Código Penal (art. 1.092 CC), al respecto vid. arts. 109 a 122 CP, arts. 100 a 117 LECrim y arts. 61 y ss. LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores1.4.6. Obligaciones derivadas de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la leyEn cuanto a los ilícitos civiles, según el art. 1.093 CC, quedan sometidas a las disposiciones del Capítulo II, Título XVI, Libro IV CC.El Código civil las regula en los arts. 1.902 a 1.910, donde se establece la obligación de indemnizar que se impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia.Aunque el Código relaciona estas obligaciones con la existencia de culpa o negligencia, actualmente han ido proliferando supuestos de responsabilidad objetiva en los que, a través de leyes especiales, se impone la obligación de indemnizar a quien cause un daño, independientemente de que ello haya sido por incurrir en una conducta culposa o negligente.1.5. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES1.5.1. Distinción de conceptosEs cuestión debatida en la doctrina si, la declaración por la que alguien se compromete a cumplir una prestación a favor de quien tenga una determinada actuación o consiga cierto resultado, genera el nacimiento de ese derecho a favor de quien haya cumplido ese requisito, con independencia de que lo haya realizado o no conscientemente, es decir, con la voluntad de adquirir el derecho de crédito correspondiente.La doctrina, ante el silencio que el art. 1.089 CC guarda sobre ella, no es partidaria de reconocer, en principio, fuerza obligatoria a la voluntad unilateral, admitiéndola sólo en supuestos muy excepcionales.Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha sido calificada como de desconcertante y confusa. A favor de su admisión cabe citar las SSTS de 17 de octubre de 1932 y 6 de marzo de 1976. En contra, las SSTS de 21 de junio de 1945 y 1 de diciembre de 1955, esta última declaró que «en la legislación española no se contienen normas que decididamente permitan recoger la eficacia de la declaración de voluntad como fuente creadora de las obligaciones, de manera que de forma muy excepcional dicha eficacia puede otorgarse».Más recientemente, la STS de 28 marzo de 2003 (RJ 2003, 3038) vuelve a recoger los pronunciamientos de la sentencia de 17 de octubre de 1975 (RJ 1975, 3675) que «los ordenamientos legislativos y la doctrina científica de nuestra Patria, admiten varios casos de obligaciones creadas por la voluntad unilateral, citándose por los autores, como ejemplo de ello, los arts. 1.330 y 1.887 del Código Civil, los arts. 587 y 589 del Código de Comercio, las denuncias de los contratos y las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito, a los que podemos añadir la aceptación y repudiación de herencia, que la doctrina califica como declaraciones de voluntad no recepticia, y cuya eficacia obligacional proclama nuestro Código en el art. 997, y han sancionado la jurisprudencia en multitud de sentencias entre las cuales cabe citar las de 25 de abril de 1928, 6 de marzo de 1944 (RJ 1944, 303), 23 de mayo de 1955 (RJ 1955, 1707) y 18 de septiembre de 1975».En realidad, el único supuesto claro de declaración de voluntad creadora de obligaciones es el de la denominada «pública promesa de recompensa». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad. En estos casos es posible que el derecho de crédito se genere a favor de quien haya realizado el comportamiento previsto sin necesidad de aceptación del concurso o de la promesa con anterioridad.Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos generales cabe sostenerla siempre que se dé a la revocación la misma publicidad que se dio a la promesa. Pero no será eficaz si con anterioridad alguna persona hubiere realizado los actos u obtenido los resultados exigidos. Si se la ha sometido a un plazo de vigencia, sólo será revocable o modificable si media una justa causa. Además, para ser eficaz, la revocación o modificación deberá hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en otra equivalente.Si la obtención del resultado previsto fuere debida a la actuación de varias personas conjunta o separadamente, se dividirá entre ellas la prestación prometida en proporción a la participación de cada uno en el resultado.Los concursos con premio son una modalidad de la promesa pública de recompensa, que ofrece la particularidad de que la adquisición del derecho requiere una decisión de entre las personas que han llevado a cabo tal actividad. No obstante, parece que quien participa en un concurso por el que se ofrece un determinado premio o recompensa ha aceptado previamente los términos de esa oferta y las reglas del concurso, lo que nos lleva a la figura del contrato como fuente de las obligaciones.
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