Читать книгу Guía de Derecho Civil. Teoría y práctica (Tomo III). Teoría general del contrato y contratos en particular. онлайн
17 страница из 126
Igualmente, ha de existir causa, verdadera y lícita, entendiéndose como finalidad del negocio, o propósito de las partes.
La forma de los contratos no siempre es un requisito esencial, sólo cuando así lo determine la ley por razones de seguridad jurídica. Puede ser meramente un requisito de prueba o de eficacia erga omnes, frente a terceros.
1.1. EL CONTRATO1.1.1. Concepto.El contrato es un negocio jurídico por el que se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, que generan obligaciones, fundamentalmente, entre las partes contratantes (artículos 1089, 1091 y 1254 CC), y nace por voluntad o consentimiento de éstas.Según el artículo 1254 «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio».1.1.2. Función.El contrato es fuente de obligaciones (artículo 1089 CC), es un negocio jurídico que genera obligaciones con fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1091 CC).1.2. CLASES DE CONTRATOS1.2.1 Criterios de clasificación de los contratos.• Requisitos de perfección: consensuales, reales y formales.• Partes intervinientes y obligaciones respecto de ellas: unilaterales, bilaterales y plurilaterales.• Beneficio obtenido: onerosos y lucrativos.• Concreción de las prestaciones: conmutativos y aleatorios.• Tipo de regulación: típicos o atípicos.1.2.2. Perfección del contrato.• Contratos consensuales: Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades entre las partes.• Contratos reales: son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, objeto del contrato (ej. Préstamo, art. 1740).• Contratos formales: son aquellos que necesitan para su validez el cumplimiento de requisitos de forma ej. Hipoteca inmobiliaria, art. 1875 CC).1.2.3. Partes intervinientes.• Son contratos unilaterales aquellos en los que se crean obligaciones sólo para una de las partes.• Son contratos bilaterales los contratos que generan obligaciones recíprocas respecto de las partes intervinientes.• Son contratos plurilaterales los que requieren una colaboración entre las partes intervinientes en el contrato.1.2.4. Beneficios obtenos.• Contratos onerosos aportan a las dos partes unos beneficios equivalentes (compraventa, art. 1445 CC).• Contratos lucrativos, sólo benefician o enriquecen a una de las partes a causa de un sacrificio o empobrecimiento de la otra parte (donación, art. 618 CC).1.2.5. Concreción de las prestaciones.• Contratos conmutativos, son los que fijan las prestaciones de forma determinada y contrato desde el inicio de la relación jurídica (contrato de compraventa, art. 1445 CC).• Contratos aleatorios, son los que hacen depender la concreción de las prestaciones de hechos o circunstancias futuras. Según el artículo 1790 CC, «por el contrato aleatorio una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado».1.2.6. Tipo de regulación.• Los contratos típicos están regulados específicamente en la ley.• Los contratos atípicos no tienen una regulación legal específica, y se rigen por lo establecido entre las partes o por remisión a otros tipos contractuales (por afinidad de causa o por analogía), respetando siempre los límites establecidos, con carácter general, en los artículos 1255 y 1258 CC (la ley, la buena fe, la moral, el uso).1.3. REQUISITOS DEL CONTRATO1.3.1. Elementos esenciales del contrato.Según el artículo 1261 CC, «no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1º. Consentimiento de los contratantes.2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.3º. Causa de la obligación que se establezca».1.3.2. Consentimiento (arts. 1262 a 1270 CC).Concepto.Según el artículo 1262 «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato».Existe consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o tiene posibilidad de conocerla.Si se usan dispositivos automáticos el consentimiento se entiende desde que se manifiesta la aceptación.Capacidad.Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes legales y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (art. 1263 CC).Causas de nulidad.Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265 CC).Son circunstancias que afectan al consentimiento y producen vicios que generan anulabilidad del contrato.1.3.3. Objeto (arts. 1271 a 1273 CC).Concepto.El objeto de un contrato reside en los intereses regulables o prestaciones a satisfacer en un contrato, ya sean bienes o servicios.Requisitos.El objeto de un contrato ha de tener los siguientes requisitos: posibilidad, determinación y licitud.Posibilidad: hace referencia a la existencia del objeto o posibilidad de existir en el futuro (cosas futuras), salvo la herencia futura por imperativo legal (arts. 1056, 1271 y 1272 CC).Determinación: el objeto ha de ser cierto y concreto o debe poder serlo conforme a determinados criterios fijados por las partes (determinabilidad, art. 1273 CC).Licitud: El objeto ha de considerarse lícito según la normativa aplicable (art. 1271 CC).1.3.4. Causa (arts. 1274 a 1277 CC).Concepto.La causa de los contratos es la finalidad de la celebración del contrato, que puede ser onerosa (obtención de equivalencia de prestaciones), remuneratoria o por mera liberalidad (art. 1274 CC).Requisitos.Los requisitos de la causa son fundamentalmente, la existencia, veracidad y licitud. Sin estos requisitos los contratos no producen efecto alguno, son nulos.Existencia: Necesidad de finalidad del contrato (arts. 1275 y 1277 CC).Veracidad: Hace referencia a la prohibición de expresar causa falsa en el contrato (art. 1276 CC).Licitud: Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. (arts. 1275 y 1277 CC).1.3.5. Forma (arts. 1278 a 1280 CC).Concepto.La forma es el medio de exteriorización de la voluntad, y sus efectos se determinan por la ley según la clase de contratos (art. 1278 CC).Efectos (arts. 1279-1280 CC):Validez: Afecta a la validez del contrato cuando se considera requisito esencial (ej. Art. 633 CC: escritura pública en la donación de cosa inmueble).Prueba: Actúa como un medio de prueba de la existencia y contenido del contrato.Eficacia erga omnes: Produce efectos frente a terceros.1.3.6. Vicios del con sentimiento.Error.Concepto legal de error:«Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.Clases y requisitos:El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección» (art. 1266 CC).El error de cálculo o motivos internos de las partes no tiene ningún efecto sobre el contrato.El error anula el contrato al viciar el consentimiento, por la creencia o conocimiento equivocado de un elemento esencial del negocio, siempre que no le sea imputable al que lo padece.El error obstativo (al emitir la declaración de voluntad) y el de Derecho (legislación aplicable), tendrán efectos según los elementos sobre los que recaiga y disposición de la normativa.La denominada reserva mental (discrepancia volunta ria entre lo pensado y lo declarado) no tiene relevan cia, salvo que sea conocida por la otra parte.La declaración iocandi causa, sin ánimo de contratar no tiene relevancia, salvo si no ha permitido reconocer esta circunstancia a la otra parte, empleando una dili gencia media.Violencia.Concepto de violencia:«Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible» (art. 1267 CC).Efectos:Produce la anulación del contrato, aunque provenga de un tercero ajeno al contrato (art. 1268 CC).Intimidación.Concepto de intimidación:«Hay intimidación cuando se inspira a uno de los con tratantes el temor racional y fundado de sufrir un ma inminente y grave en su persona o bienes, o en la per sona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascen dientes» (art. 1267 CC).Requisitos y efectos:Para calificar la intimidación debe tenerse en cuenta la edad y condición de la persona, y si existe es causa de anulación del contrato (art. 1268 CC).El temor reverencial por sumisión y respeto no anula el contrato.Dolo.Concepto de dolo:«Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insi diosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho» (art. 1269 CC).También se considera dolo, la omisión de información relevante para la celebración de un contrato.El denominado dolus bonus, aceptado por la costumbre social y los usos, no tiene relevancia jurídica.Efectos:Producirá la anulación del contrato cuando el dolo sea grave y no sea empleado por las dos partes intervinientes en el contrato (art. 1270 CC).