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3. CONCEPTO DE TRIBUTO

La CE utiliza en repetidas ocasiones el sustantivo «tributo» o el adjetivo «tributario», pero sin dar una definición de los mismos, como, por lo demás, es lógico. La LGT original tampoco contenía el concepto de tributo, aunque sí que establecía una definición de las diferentes especies del género, de las diferentes clases de tributos. La actual LGT, en cambio, ha establecido el concepto legal, en el párrafo primero de su artículo 2.1, en los términos siguientes:

«Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos».

El tributo es, pues, una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo.

No es necesario insistir sobre el carácter pecuniario de la prestación tributaria. En la economía moderna, la satisfacción de necesidades colectivas por parte de los poderes públicos requiere el empleo de sumas de dinero, de manera que la financiación del gasto público se llevará a cabo mediante la obtención de ingresos públicos igualmente en dinero, y el primero de éstos es precisamente el tributo. En las economías premodernas, los poderes con capacidad de imponer cargas a los individuos sometidos a ellos podían recurrir a tributos en especie o a prestaciones personales. En la actualidad, pueden existir prestaciones personales para allegar los medios para el cumplimiento de determinadas funciones, como era el caso del servicio militar obligatorio, pero lo normal es que los recursos sean pecuniarios. En nuestro Derecho Tributario positivo puede aún encontrarse algún caso de prestaciones personales, como las que la normativa de haciendas locales autoriza a establecer a los pequeños municipios, bajo la forma de la llamada prestación personal y de transporte, pero se trata de casos realmente marginales y en desuso. Cosa distinta es el supuesto de tributos respecto de los cuales se admite el pago en especie, mediante bienes del patrimonio histórico, pero en estos casos, aunque el pago sea en especie, se refiere a una deuda que ha nacido y se ha fijado en una cantidad de dinero.

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