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Las anteriores consideraciones son válidas tanto para la igualdad del artículo 14 como para la del artículo 31. Sin embargo, existe un elemento diferencial entre estos dos preceptos. Diferencia que tiene importancia a efectos procesales. Pues, mientras que la violación del artículo 14 puede ser aducida directamente mediante un recurso de amparo, la del artículo 31 no es susceptible de amparo y puede ser planteada ante el Tribunal sólo mediante cuestión de inconstitucionalidad (aparte la presentación de recurso directo por los sujetos legitimados para ello). Enfrentados con el análisis de las determinaciones específicas de uno y otro precepto, diríamos (más bien, ha dicho el TC) que el primer precepto trata de la garantía de igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación en razón de criterios subjetivos o relacionados con la condición de la persona (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), mientras que la igualdad de que trata el artículo 31 es la igualdad en la ley y se relaciona con la prohibición de discriminaciones o desigualdad de trato en el reparto de la carga tributaria sobre la base de circunstancias o criterios objetivos. El TC se ha referido a la distinción en numerosas sentencias. Véase, por ejemplo, la STC 159/1997, que habla de «la necesidad de distinguir las diferencias entre personas o grupos de personas por razones subjetivas, a las que se refiere el art. 14 y, de otro lado, las que contempla en el art. 31.1 CE en relación con el principio de igualdad, basadas en razones objetivas atinentes a la renta o los ingresos de los sujetos». El alcance de esta diferencia tiene, como hemos dicho un sentido fundamentalmente (casi diríamos exclusivamente) procesal. De hecho, la doctrina que hemos resumido ha sido sentada por el TC para rechazar recursos de amparo, presentados por violación del artículo 14 pero que, en realidad denunciaban desigualdades (o pretendidas desigualdades) de carácter objetivo prohibidas por el artículo 31. Citemos de nuevo la STC 159/1987: «No puede ser enjuiciada en un recurso de amparo la pretendida desigualdad en la carga fiscal entre empresas de diferentes ramas de actividad», pues «la eventual contradicción con el principio de igualdad, no residiría realmente en una discriminación contraria al art. 14 CE por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sino en una desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada por el art. 31.1 CE». No obstante, parece que esta diferencia tiende, al menos, a difuminarse, en la jurisprudencia más reciente. Así sucede, por ejemplo, en la STC 60/2015, que analizó la constitucionalidad de una bonificación establecida por la Comunidad Valenciana en el ISD, para las adquisiciones gratuitas mortis causa (sucesiones), y que se limitaba exclusivamente a los sujetos residentes en esa Comunidad. El TC analizó su constitucionalidad tratando conjuntamente los artículos 14 y 31.1 CE. El trato fiscal diferenciado era patente y la situación de residentes y no residentes en la Comunidad se consideró homogénea. Como no existía una justificación objetiva y razonable para esta diferencia, el TC declaró la norma autonómica contraria a los artículos 14 y 31.1 CE. De manera análoga, en las SSTC 52 y 60/2018 se utiliza este mismo razonamiento para otro beneficio fiscal autonómico en el ISD, supeditado también a la residencia en la Comunidad Autónoma, pero para el caso de adquisiciones gratuitas inter vivos (donaciones).

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