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4. PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Se trata igualmente de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. Dicho principio aparecía expresamente mencionado en la LGT(art. 3), junto al de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria. En la CE lo podemos identificar en el término «Todos», como comienza la redacción del artículo 31.1: «Todos contribuirán…». Aunque es necesario advertir que dicho término genérico, repetido muchas veces con sentido polivalente en el texto constitucional, tiene también en el nuestro un doble valor o significado: primero, afirmar que el deber de contribuir no se reduce a los nacionales (como sucede en el caso del artículo anterior, relativo al servicio militar); segundo, establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la distribución de la carga fiscal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica.
Se trata, como hemos dicho, de una de las determinaciones o maneras de ser de la igualdad, presente en todos los ordenamientos constitucionales y que sirve para diferenciar al Derecho moderno –y de manera concreta, al Tributario– del orden jurídico propio del Antiguo Régimen, que se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condición de las personas como criterio determinante del pago de tributos. Como tal aparece enunciado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.