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Como señala la propia ELP, se trata de una hoja de ruta para avanzar hacia la neutralidad climática en el horizonte 2050, con hitos intermedios en 2030 y 2040, lo que conecta con lo que establece la LCCTE en el citado artículo 5, al señalar que la ELP será revisable cada cinco años e incluirá, al menos, un objetivo intermedio de mitigación de GEI en 2040. Concretamente, la ELP plantea una senda para alcanzar la neutralidad climática que conllevará, por una parte, una reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en 2050 de un 90% respecto a 1990 y, por otra parte, un aumento de la capacidad de absorción de los sumideros naturales, con una importante reducción de la actual dependencia energética de nuestro paísssss1.
De igual manera que el PNIEC, para una mejor aproximación a la ELP repasaré sus dos principales elementos, estrechamente relacionados, esto es, su naturaleza jurídica y su contenido.
En cuanto a su naturaleza, por un lado y al igual que el PNIEC, la ELP se aprueba mediante real decreto del Consejo de Ministros (no obstante, ha sido aprobado mediante acuerdo, al igual que el PNIEC), aunque aquí se exige dar cuenta de la misma, una vez aprobada, al Congreso y al Senadossss1, exigencia que, no alcanzo a descubrir la razón, no se ha introducido en el PNIECssss1; por otro lado, la LCCTE no ofrece una definición de esta estrategia, únicamente hace referencia a su función y finalidad, es decir, planificar a largo plazo la reducción de los GEI y el incremento de las absorciones por los sumideros para cumplir con los objetivos climáticos y energéticos, y alcanzar la neutralidad climática en el techo temporal del 2050. En cualquier caso, como instrumento de planificación es relevante identificar el nivel de vinculación que conlleva respecto de las políticas públicas. Pues bien, la única referencia que realiza la LCCTE en este sentido es la calificación de indicativo del objetivo intermedio de reducción de GEI en 2040; carácter indicativo que ya se encuentra en el anexo IV del Reglamento UE sobre gobernanzassss1, y al que también se refiere la LEuC. Si un objetivo como este, cuya exigencia conlleva su cuantificación, no tiene carácter vinculante, parece necesario concluir que ninguna determinación de la ELP lo tiene. Se trata, por tanto, de una planificación programática o, como ya se ha puesto de relieve, una simple hoja de ruta que se irá modulando y transformando en una planificación con objetivos vinculantes a través de los sucesivos PNIEC que, a su vez, deberán responder a las revisiones y mayores ambiciones de los objetivos que vaya estableciendo la normativa europea. Esta es, precisamente, la finalidad de su revisión quincenal establecida por el artículo 5 de la LCCTE.