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Solo en ese momento estará en condiciones de realizar los distintos enjuiciamientos que, según hemos apuntado, le permitirán acordar que tengan lugar las llamadas diligencias finales: el que le puede llevar a concluir que los actos de prueba practicados no permiten decidir si los hechos discutidos han quedado, o no, acreditados; que dicho resultado es consecuencia de circunstancias ya extintas y ajenas a la voluntad y diligencia de las partes; y que hay motivos fundados para creer que los que se lleven a cabo ahora permitirán adquirir certidumbre sobre los mismos. Únicamente si considera que todos y cada uno de ellos pueden responderse afirmativamente, y lo razona como procede –ya que debe justificar su decisión mediante auto–, podrá ordenar que se lleven a cabo.

VII. La llamada prueba electrónica

§55. De lo expuesto hasta el momento cabe deducir que, cuando se habla de prueba digital o electrónicassss1, en realidad se está haciendo referencia a una fuente de prueba, no a uno de los concretos medios regulados en la ley para incorporar a un proceso una realidad anterior a éste y poder valorarla en él.

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