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§80. Por lo demás, será inexcusable la presencia judicial en la práctica de la prueba. De un lado, porque así lo exige la regla de la inmediación, ya que solo puede dictar sentencia el juzgador que haya asistido a la práctica de las pruebas (cfr. los artículos 137.1 y 194.1 de la LECiv), sancionándose su incumplimiento con la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones (artículo 137.4 de la LECiv). De otro, porque así lo requiere el artículo 289.2 de la LECiv, al referir la forma en que se ha de llevar a cabo la misma (“Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales”).

§81. En otro orden de cosas, sorprende ciertamente que, en el orden civil, se exija a las partes que se pronuncien en la audiencia previa al juicio sobre los documentos, dictámenes periciales e informes presentados hasta ese momento (en el primer caso, para admitirlos o impugnarlos, y, en su caso, proponer prueba sobre su autenticidad; en los siguientes, para admitirlos, contradecirlos o solicitar que se amplíen en determinados extremos) –cfr. lo previsto en el artículo 427 de la LECiv–, y no se disponga nada en relación con los medios de reproducción de la imagen o el sonido aportados por la parte contraria, cuando tales manifestaciones serían igualmente oportunas y convenientes y no existe razón alguna –o así nos lo parece– para que no deban hacerse.

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