Читать книгу Estudios procesales sobre el espacio europeo de justicia penal онлайн
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ssss1. Sobre estos aspectos, cfr. SANZ HERMIDA, Á.M., “Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial”, en LÓPEZ CASTILLO (dir.), La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 1403-1457, esp. pp. 1451 y ss.
ssss1. STG, de 13 de diciembre de 2012, asunto T-199/11 P, Guido Strack contra Comisión Europea, ECLI:EU:T:2012:691.
ssss1. El derecho a la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (SsTJUE, de 15 de mayo de 1986, C-222/84, Johnston; de 15 octubre de 1987, C-222/86, Heyens y otros; de 27 de noviembre de 2001, C-424/99, Comisión/Austria; de 25 de julio de 2002, C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo; y, de 19 de junio de 2003, C-467/01, Eribrand,) y que actualmente está elevado a categoría de derecho fundamental en el art. 47 de la CDFUE (vid., entre otros, STJUE, de 22 de diciembre de 2010, asunto C-279/09, el ATJUE, de 1 de marzo de 2011, asunto C-457/09, Chartry). Según el Tribunal de Justicia este derecho consta de diversas garantías, entre las que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado (STJUE, de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros). Por su parte, también se delimita de manera extensa este derecho en el Manual sobre el Derecho europeo relativo al acceso a la justicia, en el que se señala que comprende varios derechos fundamentales “como el derecho a un proceso equitativo según el artículo 6 del CEDH y el art. 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la UE y el derecho a un recurso efectivo según el artículo 13 del CEDH y el artículo 47 de la Carta” y que obliga a los Estados “a garantizar a todas las personas el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales –o, en algunas circunstancias– a otro órgano de resolución alternativa de conflictos– para interponer una demanda si se han vulnerado sus derechos. Es por tanto un derecho que también permite a las personas hacer valer otros derechos” (p. 18).