Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Como hemos visto, la anterior decisión versaba sobre un supuesto de lease-back en el que se entendió que el dominio efectivamente le correspondía a la financiadora. Pero la falta de cuestionamiento sobre la estructura del leasing se produce igualmente en las sentencias relativas al lease-back que descartan que tal financiadora sea titular del dominio. Otro tanto sucede con la doctrina que efectivamente perfila el leasing de retorno en perspectiva de préstamo y propiedad fiduciaria, pues al mismo tiempo confirma y preserva la especificidad del leasingssss1: “Aun siendo cierto que ambas figuras –leasing y lease-back– constituyen técnicas de financiación, sus fines son diferentes: en el leasing clásico se financia la adquisición del propio bien que se cede en arrendamiento financiero, mientras que en el lease-back no se financia la adquisición de un bien. Esto repercute en la configuración jurídica del lease-back, o más concretamente, en el elemento real del contrato. Pues el objeto del contrato no es conceder al usuario la posesión de un determinado bien, como en el leasing financiero, sino prestarle una cantidad de dinero. En consecuencia, no existe identidad causal entre ambos contratos por lo que no es posible su equiparación”.

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