Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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No nos detendremos mucho ahora en insistir en que el objeto (finalidad) del contrato de leasing no es conceder la posesión (ceder el uso). Es claro que no lo es, y a ello nos hemos referido en el primer epígrafe de este trabajo. Sí es, sin embargo, una finalidad caracterizadora de la figura la de financiar la posibilidad de uso (repárese en que la argumentación reproducida en el párrafo anterior se habla incluso de financiar la adquisición). Y este es el punto en el que en todo caso procedería ubicar los términos de un debate: si el carácter finalista o no de la financiación es razón de fondo para condicionar la titularidad del bien. Vaya por delante que no se acierta a ver por qué el que la financiación se destine a la adquisición justificaría la atribución de la propiedad a quien financia. Y es que, en realidad, el único argumento en ese sentido se extrae de la propia conclusión, pues deriva de la constatación de que ese es precisamente el caso en el que el legislador lo avala.

La razón por la que es difícilmente discutible que en el leasing la propiedad le corresponda a quien financia es que el legislador ha dado sobradas muestras de que asume esa concepción. Si no, en buena lógica habrían de proyectarse sobre la operación las limitaciones que impiden la transmisión del dominio como garantíassss1. Limitaciones (ligadas a la causa de la obligación y, en su caso, a la interdicción del pacto comisorio) que parece que insoslayablemente sí se habrían de aplicar al lease-back; operación que, por cierto, se ofrece como una venta en garantía químicamente pura.

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