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Por lo expuesto, aquellos sacrificios económicos del acreedor de los que se hablaba unas líneas más arriba sí son, en cambio, causa suficiente de la obligación de garantía típica asumida por el deudor y del consiguiente sacrificio que padece mediante ella (arts. 1261.3.° y 1274; aparte, claro está, su puro ánimo liberal). Piénsese que esta “nueva” obligación que grava su patrimonio no lo disminuye sensu stricto, puesto que –parafraseando a VON TUHR– al coincidir, según su fin, con la obligación asegurada ambas forman un único elemento pasivo en el balance patrimonial del deudor. El mayor valor que en un hipotético mercado de créditos obtendría aquel que cuenta con una garantía para su cumplimiento se explica, llanamente, por sus mayores posibilidades de cobro, y no porque la caución incremente el haber del acreedor; del mismo modo, tampoco la garantía disminuye el valor del patrimonio del deudor ni su solvencia, efectos atribuibles única y exclusivamente al débito asegurado. Por el contrario, la fiducia cum creditore sí implica una merma o un debilitamiento de ambosssss1.

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