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5.1. JUSTIFICACIÓN DEL INDULTO PARTICULAR EN EL ESTADO DE DERECHO

El indulto particular es una manifestación del derecho de gracia, que, junto al indulto general y la amnistía, conforman las tres formas en las que se presenta la clemencia en la tradición jurídica española. El art. 62.i) CE constitucionaliza el derecho de gracia como función del Rey, en los términos siguientes:

“Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.

El tenor del transcrito art. 62.i) CE determina la prohibición de una de las manifestaciones históricas de la gracia –el indulto general–, y omite toda referencia a las otras dos (indulto particular y amnistía), pero de la prohibición se infiere la existencia de, al menos, otra especie de indulto no prohibida que, en coherencia con el acervo jurídico de la institución, es el indulto particular y de otra manifestación tradicional de la gracia emanada del poder Legislativo, la amnistía.

Centrada la cuestión en torno al indulto particular, se advierte que éste responde a los elementos esenciales de la clemencia en origen: poder y perdón. El indulto particular se materializa en nuestro ordenamiento en la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto y cuyo efecto es la remisión y la conmutación de la pena impuesta en sentencia firme condenatoriassss1, según prevé su art. 4. El Código Penal, en su art. 130.1.4.° por su parte, determina que el efecto del indulto es la extinción de la responsabilidad criminalssss1.

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