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ssss1.Beccaria, C., “Tratado de los Delitos y de las Penas” (1764), 5.ª edición., Ed. Porrúa S.A., México D.F., 1992, págs. 205 y 206. Cit. en Zúñiga Urbina, F., “amnistía ante la jurisprudencia (derechos humanos como límite al ejercicio de la soberanía)”, ob. cit., pág. 377.
ssss1.Pérez Francesch, J.L., “El indulto como acto del Gobierno: una perspectiva constitucional (especial análisis del ‘caso Liaño’)”, Revista de derecho político, núm. 53, 2002, pág. 29.
Capítulo II
El derecho de gracia en la Constitución 1978
La Constitución de 1978 no duda, en absoluto, que el derecho de gracia sea compatible con el modelo de Estado social y democrático de Derecho. No necesita definir qué es el derecho de gracia, no le hace falta explicitar cuáles son sus manifestaciones, ni tampoco justificar su encaje en el sistema constitucional. El constituyente únicamente se va a ocupar de determinar quién deberá ejercerlo. Para el constituyente, el derecho de gracia es consustancial al Estado. Pero la definición del derecho de gracia como se advierte no consta expresamente en el texto constitucional. No tiene un contenido, ni se delimitan las figuras que tienen encaje dentro del derecho de gracia. La constitucionalización del derecho de gracia se efectúa con la atribución de su ejercicio al Rey, como titular formal, su sometimiento a ley y la prohibición de una determinada manifestación del derecho de gracia (el indulto general).