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1. EL REY COMO TITULAR DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE GRACIA
Del examen histórico de la posición del Rey en los diferentes modelos, se advierte que, en todos ellos, es éste quien ejerce la prerrogativa de gracia. En el Estado absoluto, como titular de la soberanía, como soberano. En el Estado de Derecho, como Jefe del Estado, personificando la potestad de indultar que, en puridad, le corresponde al pueblo como soberano. En ninguno de los modelos históricos de Estado se pone en duda –salvo críticas menores sin contestación efectiva, la existencia de la prerrogativa de gracia.
En la Constitución de 1978, se ha optado por el reconocimiento del encaje del derecho de gracia en el sistema constitucional, pero de forma indirecta, mediante la atribución de su ejercicio al Rey. Así, se está reconociendo su estatus constitucional, pero ligándolo al Rey de forma expresa y necesaria. El art. 62 CE, dentro de las funciones del Rey en el Estado (“Corresponde al Rey”), dedica su apartado i), al derecho de gracia (“Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”). El primer inciso se ocupa de establecer como función del Rey el ejercicio del derecho de gracia. El Rey “ejerce” el derecho de gracia, explicitando una acción concreta, que, por tanto, determina que el derecho de gracia es susceptible de ser ejercido –no es una mera manifestación simbólica sin contenido, como sí lo son otras funciones del Rey–. O, lo que es lo mismo, la materialización del derecho de gracia es su ejercicio.