Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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Pero ejercer el derecho de gracia ¿significa que el Rey es el titular del derecho? ¿Es necesario que el derecho sea ejercido por su titular, o bien el Rey no es el titular del derecho de gracia, sino que sólo se le atribuye su ejercicio?

Esta primera cuestión, parece resuelta si atendemos a la naturaleza del derecho de gracia como manifestación de la soberanía del Estado. Si la gracia se considera un derecho, su titular no es el Rey, sino el propio Estado. La dimensión de la gracia como facultad de perdón –y con ella, de excepcionar el sistema de separación de poderes y la norma penal– solo puede tener como titular al Estado, y es el Rey quien, como Jefe del Estado y personificando a éste –en su misión representativa del art. 56.1 CE–, lo ejerce.

Nuestro modelo constitucional, al determinar que corresponde al Rey el ejercicio de la prerrogativa de gracia, no está afirmando una atribución regia de dicha función. El Rey, en nuestra Constitución, no es el titular de la prerrogativa de gracia. La posición del Rey en nuestro Estado constitucional no permite afirmar que el Rey sea titular de funciones, sino que las funciones se materializan –se personifican– a través del Rey. Un breve análisis de la posición del Rey en el art. 56 CE permite advertir que su misión es “ejercer” funciones, sin que se anude a dichas funciones la titularidad del poder que se materializa con tal ejercicio.

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