Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн
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La inscripción del bien inmueble adquirido al contado con dinero privativo y dinero ganancial difiere en caso de que concurran en la adquisición del bien ambos cónyuges o solo uno de ellos. En caso de un solo cónyuge adquirente con dinero privativo y con parte de dinero ganancial, el bien figurará a su nombre, tanto para la parte indivisa privativa como para la parte ganancial (ex art. 54.2 RH); en cambio, cuando ambos cónyuges son los adquirentes con dinero ganancial y privativo de uno o de los dos, la parte ganancial figurará a nombre de los dos cónyuges, y la parte privativa a nombre de cada cónyuge (ex art. 95.5 RH).
Así se configura en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 2020, en la que marido y mujer compran un inmueble con cuotas, haciendo constar una participación indivisa del setenta por ciento con carácter ganancial y el treinta por ciento con carácter privativo para la esposa. El registrador suspende la inscripción por falta de prueba de la privatividad de los fondos empleados en la adquisición de la cuota privativa de la esposa, dado que los cónyuges había solicitado “expresamente que se inscriba dicha participación indivisa del 30% a nombre del cónyuge adquirente con carácter privativo por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión”, añadiendo “que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”. El Centro Directivo estima el recurso interpuesto por el notario, por comparación con la admisión de la atribución expresa de ganancialidad por ambos cónyuges, “debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y auto-nomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (art. 1347.3.° CC) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (art. 1324 CC), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. art. 1234 CC)”. Es decir, admite la inscripción de la privatividad que deriva sólo de la confesión del consorte, y también la que procede de los pactos de privatividad entre los cónyuges siempre que estén causalizadosssss1; causa que basa en la conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición, alegada por los cónyuges en la escritura públicassss1.