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Tanto el Convenio como ahora el Reglamento establecen también, al igual que el art. 10.5, la aplicación al contrato de la ley elegida por las partes (art. 3 de ambos) –sobre las ventajas de la libre elección por las partes de la ley aplicable, vid. CALVO CARAVACA, pgs. 168-177–. En su defecto se establece un listado de opciones en función del tipo de contrato de que se trate, caracterizado por atender a la ley mejor relacionada con el mismo, y en defecto del listado se fija la ley del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos (art. 4). Existe una regulación específica para los contratos de transporte, consumo, seguro y trabajo (arts. 5 a 8). Las disposiciones del Reglamento no restringen la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, es decir "las disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos" (art. 9).

2. De acuerdo con el párrafo 1.º de este artículo 10.5, el contrato se rige preferentemente por la ley estatal elegida por las partes. Lo que debe pactarse expresamente (SSTS 8.4.2005 [RJ 2005, 4521], 4.7.2006 [RJ 2006, 6080]), aunque no necesariamente por escrito. Además esa ley a la que se someta expresamente el contrato ha de tener alguna conexión o vinculación con el mismo (con sus elementos personales u objetivos o causales) –SSTS 20.7.1992 (RJ 1992, 6440), 3.3.1997 (RJ 1997, 1638)–. No cabe pretender que un contrato se regule totalmente al margen de cualquier ley estatal, incluso en aquellos supuestos en los que se pacta la sumisión del mismo a usos, costumbres o convenios internacionales.

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