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3. A falta de esa elección, se prevé la aplicación de diversas leyes por el siguiente orden. En primer lugar se aplicará la ley nacional común a las partes (STS 14.10.2014 [RJ 2015, 2]). Hay que tener en cuenta que no son partes del contrato sus representantes, aunque hayan sido ellos los que hayan procedido a su otorgamiento. En segundo lugar, a falta de esa ley nacional común, se aplicará la ley correspondiente a la residencia habitual (domicilio común de las partes). Hay que reiterar lo ya dicho con respecto a la representación de las partes. Finalmente se recurre a la ley del lugar de celebración del contrato (SSTS 6.4.1987 [RJ 1987, 2493], 20.7.1988 [RJ 1988, 5996], ATS 21.7.2008 [RJ 2008, 4488]). Los tres criterios señalados deberán apreciarse en el momento de celebración del contrato. En los contratos celebrados a distancia, el lugar de celebración será aquel en el que haya tenido lugar la oferta, aunque en los celebrados mediante dispositivos automáticos será el lugar de la aceptación (aplicación del art. 1262.II y III, de acuerdo con art. 12.1).