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En cuanto al ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I, el mismo se aplica para señalar la Ley aplicable a las "obligaciones contractuales", pero únicamente "en los supuestos internacionales" o "situaciones que impliquen un conflicto de leyes" (art. 1.1. Reglamento). Asimismo, designa la Ley aplicable –sólo– a las obligaciones que nacen de "contrato" (incluyéndose dentro de este término los contratos civiles, mercantiles, onerosos, gratuitos, lucrativos, típicos, atípicos, orales, escritos y los contratos de trabajo –según informe Guiliano/Lagarde–) (CALVO/CARRASCOSA, pg. 590 y ss.; CASTELLANOS, pg. 23).

Centrándonos en la regulación del "contrato individual de trabajo" –ámbito material del art. 10.6 CC–, el Reglamento Roma I establece para él un tratamiento específico frente al general de los arts. 3 y 4 (PENADÉS, pg. 132). En primer lugar, el art. 8.1 Reglamento Roma I parte de la libre elección por las partes de la ley aplicable (de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, previsto con carácter general en el art. 3 del citado Reglamento). No obstante, dicha elección se encuentra restringida, limitada –"frenada" (MAESTRE, pg. 329)– por la aplicación de un principio tuitivo, a favor del trabajador, por el que dicha elección no puede privar a este último de la protección que le asegurarían las disposiciones "que no pueden excluirse mediante acuerdo" (rectius: imperativas [MAESTRE, pg. 329; GARCIMARTÍN, pg. 298]) de la ley que sería aplicable en defecto de dicha elección. Por tanto, la elección de la norma aplicable deberá asegurar al trabajador una protección igual o mayor a la que se le otorgaría a falta de dicha elección (principio de mayor favorabilidad, en beneficio de la parte contractualmente débil –el trabajador– [GARCIMARTÍN, pg. 298]). El problema estará, pues, en identificar las disposiciones imperativas del ordenamiento aplicable por defecto (PENADÉS, pg. 135). En segundo lugar, y para el supuesto de falta de elección de la ley por las partes, el art. 8.2 Reglamento Roma I dispone que el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente (aplicación de la lex loci laboris). En tercer lugar y por aplicación del art. 8.3 Reglamento: Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. Por último, el art. 8.4 Reglamento Roma I, finaliza la regulación con una cláusula de finalidad flexibilizadora, que atiende al principio de proximidad (MAESTRE, pg. 330): Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.

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