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2.3. Por error se entiende la falsa o equivocada representación de una realidad. El error será de hecho si se refiere a una persona o cosa, y de derecho si la ignorancia o falso conocimiento recae sobre una norma jurídica. La primera jurisprudencia del TS posterior al CC, únicamente daba relevancia al error de derecho o "error iuris" en el ámbito de los vicios del consentimiento contractual y en la aceptación de la herencia (SS. 7.12.1899, 4.04.1903 y 1.07.1915). Después de la Reforma del Título Preliminar del CC, el error de derecho debe referirse exclusivamente al cumplimiento de las normas jurídicas (MORALES MORENO, pg. 1466, RIVERO HERNÁNDEZ y CABANILLAS SÁNCHEZ, pg. 681. En contra, LACRUZ BERDEJO, pg. 230). De ahí que el error de derecho ex artículo 6.1 sea el que se refiere al Derecho objetivo y a su interpretación, mientras que el error que recae sobre los derechos subjetivos será error de hecho. La jurisprudencia del TS requiere tres circunstancias para otorgar relevancia al error de derecho: a) Esencialidad. La ignorancia o falsa interpretación de una norma jurídica debe ser determinante de quien sufre el error de derecho, por lo que se requiere la prueba y constancia del nexo que en cada caso tenga ese error con los fines y objeto que las partes hayan perseguido al contratar (SSTS 4.03.2020 [RJ 2020, 407], 23.10.2019 [RJ 2019, 4325], 14.03.2019 [RJ 2019, 924], 20.11.2018 [RJ 2018, 5097], 14.06.2007 [RJ 2007, 3521], 28.09.2005 [RJ 2005, 7153], 19.07.1999 [RJ 1999, 6086], 17.05.1999 [RJ 1999, 4577], 6.11.1998 [RJ 1998, 8591], 2.03.1998 [RJ 1988, 1123] y 22.12.1997 [RJ 1997, 9112], entre otras muchas). b) Excusabilidad. El error debe ser excusable, en el sentido de que no pueda salvarse con una diligencia normal, y consecuentemente no pueda ser imputable a quien lo padece (SSTS 14.02.2005 [RJ 2005, 1669], 28.11.1998 [RJ 1998, 9698], 6.02.1998 [RJ 1998, 408] y 28.09.1996 [RJ 1996, 6820]). c) Recognoscibilidad, por la otra parte contratante usando de una diligencia normal (SSTS 9.07.2003 [RJ 2003, 4618], 26.11.1992 [RJ 1992, 9323] y 4.01.1982 [RJ 1982, 179]). Concurriendo las anteriores circunstancias, el error de derecho "producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen", lo que no significa que cada precepto que admite el "error iuris" deba determinar sus efectos, sino que en esos casos habrá que atribuir los efectos previstos para el error en general.