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4. Actos contrarios a la Ley. Como regla de principio, la contravención de una norma imperativa o de una norma prohibitiva acarrea la sanción de nulidad de pleno derecho del acto o contrato. Sin embargo, la regla del artículo 6.3 que es de aplicación general, en la práctica ha sido en numerosas ocasiones matizada y en otras sometida a importantes excepciones (SSTS 4.03.2020 [RJ 2020, 407] y 23.10.2019 [RJ 2019, 4325]. Desde luego, en el ámbito del Derecho administrativo, el régimen de la nulidad de los actos de la Administración Pública está referido en los artículos 47 f) y g) y 48.1 LPAC (Ley 39/2015), de donde se deduce que la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a los supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS 26.04.1995 [RJ 1995, 3257], 17.10.1987 [RJ 1987, 7293] y 7.07.1981 [RJ 1981, 3052]). Respecto a las normas procesales, los artículos 238 y ss. LOPJ y 225 a 231 LECiv establecen un régimen especial sobre la nulidad de los actos judiciales. En el Derecho Privado, la jurisprudencia del TS ha matizado la regla del artículo 6.3 en el sentido de que debe ser interpretada no con un criterio rígido sino con criterio flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una ley haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, sino que habrá que analizar en cada caso concreto las circunstancias del acto o contrato cuya nulidad se postula (STS 23.10.2019 [RJ 2019, 4325]), ya que sólo podrá accederse a la misma, en cualquiera de los siguientes casos: a) que exista precepto específico de la Ley que imponga la nulidad "per se" del acto o contrato; b) que se trate de un acto constitutivo de un estado o condición para cuya eficacia exige la Ley determinados requisitos y falte alguno esencial en el evento de que se trate; c) cuando la materia, objeto o finalidad del acto impliquen fraude a la ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público. En estos casos la nulidad puede declararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio pues, dado su carácter absoluto o automático y al ser sus efectos "ex tunc", el acto nulo es insanable e imprescriptible (SSTS 18.06.2020 [RJ 2020, 2276], 30.01.2018 [RJ 2018, 210], 18.03.2008 [RJ 2008, 3054], 18.07.2008 [RJ 2006, 4949], 15.12.1993 [RJ 1993, 9989], 17.10.1987 [RJ 1987, 7293] y 26.06.1982 [RJ 1982, 3443]). Con todo, en nuestro Derecho, prima el principio general de la conservación del negocio jurídico, por lo que la regla general es la invalidez parcial del mismo, salvo que se acredite que el autor o autores del negocio no lo hubiesen concluido sin la parte nula (SSTS 30.01.2018 [RJ 2018, 210], 22.12.2008 [RJ 2009, 163], 6.02.1989 [RJ 1989, 667] y 10.10.1977 [RJ 1977, 3895]).