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ssss1.Vid. CÓRDOBA RODA, J.: “El delito fiscal”, en Revista Española de Derecho Financiero, núms. 15 y 16, 1997, p. 692.

ssss1.Vid. APARICIO PÉREZ, J.: El delito fiscal a través de la jurisprudencia. Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 81.

ssss1.El Tribunal Supremo, al respecto, ha considerado que el delito fiscal, en su modalidad de elusión del pago de tributos, se configura como un delito de infracción de deber. Concretamente del deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos. Así se establece en la STS n.° 2069/2002, de 5 de diciembre, al disponer que “Aunque el artículo 305 del Código Penal vigente se refiere ya al ‘que por acción u omisión’ defraude a la Hacienda, el delito fiscal, al menos en la modalidad de elusión del pago de tributos, que aquí interesa, se configura como un delito de infracción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos, conducta esencialmente omisiva. Se configura como un delito especial propio, de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria (STS núm. 1940/2000, de 18 de diciembre)”. También se refieren a su consideración como delito de resultado las SSTS n.° 797/1999, de 20 de mayo; 181/1993, de 9 de marzo; STS de 3 de diciembre de 1991; STS de 27 de diciembre de 1990 y STS de 2 de marzo de 1988, haciendo referencia todas ellas a la necesidad de que el perjuicio causado supere determinadas cifras, variables en función de la legislación vigente en la fecha en que ocurren los hechos. En la misma línea, vid., el Auto 984/2016, de 2 de junio de 2016, Sala de lo Penal, del Tribunal Supremo.

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