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Desde entonces, el sistema de prejudicialidad penal devolutiva ha sido aceptada generalmente por los órganos judiciales. Ahora bien, como con acierto señala Espejo Poyato, “lo que en verdad existe de un modo lógicamente necesario, (es) que es una cuestión prejudicial administrativa, que se presenta necesariamente ante la Jurisdicción Penal cuando esta enjuicia un delito fiscal, (y que) ha sido insensiblemente sustituido en la práctica, sin fundamento legal alguno en sus orígenes y sin ninguna base teórica coherente, por una prejudicialidad penal devolutiva, que paraliza el orden administrativo y se extiende no a una posible actuación sancionadora, sino a la determinación de la cuota tributaria, que en nada depende del Derecho penal”. Cfr. ESPEJO POYATO, I.: Administración tributaria y jurisdicción penal en el delito fiscal. Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 260.

ssss1.Vid. DE JUAN CASADEVALL, J.: “Actuaciones y procedimientos tributarios en supuestos de delito contra la Hacienda Pública: crónica de una reforma anunciada”, en Carta Tributaria, n.° 5-6, 2015, p. 4.

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