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b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los Impuestos sobre el volumen de negocios

2.º ‘Comunidad’ y ‘territorio de la Comunidad’, el conjunto de los territorios que constituyen el ‘interior del país’ para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º ‘Territorio Tercero’ y ‘país Tercero’, cualquier territorio distinto de los definidos como ‘interior del país’ en el número 1.º anterior”.

Por lo tanto, por lo que respecta al IVA español, quedarán excluidos del TAI los territorios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. En consecuencia, las entregas de bienes o prestaciones de servicios que tengan lugar en estos territorios no se encontrarán gravadas por el IVA. Bien es cierto que en estos territorios existen tributos indirectos de naturaleza muy similar al IVA como son el IGIC e IPSI, respectivamente.

A sensu contrario, todas las entregas de bienes, prestaciones de servicios, importaciones de bienes y adquisiciones intracomunitarias de bienes que tengan lugar en territorio peninsular español e islas adyacentes, en las Islas Baleares y en las doce millas náuticas y espacio aéreo correspondiente, se encontrarán sujetas al IVA en España por haberse realizado dentro de su ámbito territorial.

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