Читать книгу La transición española. Una visión desde Cataluña. Tomo I онлайн

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«La primera y de hecho la sola preocupación del Estado español es su propia conservación (…) Todo acto, toda idea susceptible de contrariar el orden establecido debe poder ser descubierto y sancionado por la autoridad (…) El ejercicio de las libertades privadas o públicas es una amenaza permanente y mientras el problema no sea resuelto, no habrá libertad (…) Los españoles no pueden trabajar, ir y venir, reunirse, sin ser constantemente controlados (…) El Estado es omnipotente y no concede ningún derecho, ninguna libertad ni garantía.»391

Según Amadeo, este orden jurídico no tenía una base popular y se justificaba mediante la Ley de 17 de julio de 1945 del Fuero de los Españoles, modificada por la Ley de enero de 1967, anunciando principios «inaplicados e inaplicables». También llegó a la conclusión de que no existía separación de poderes según el Fuero, más bien una coordinación de poderes, que permitía a la autoridad gubernamental no poner en riesgo su constitucionalidad, siendo la justicia en España el brazo secular del Ejecutivo. Ponía como ejemplo el derecho de reunión por el que el artículo 16 del Fuero decía: «Los españoles pueden reunirse libremente con fines lícitos en el respeto a las leyes», atendiendo a que se consideraba como reunión pública aquella que reunía más de veinte personas. Sin embargo, el articulo 15 señalaba que «las más amplias facultades son acordadas por las autoridades gubernamentales, administrativas, para evitar que en algún momento sea perturbada la paz y la tranquilidad pública»392, por lo que el Ejecutivo interpretaba a su discreción la soberanía sin control. En resumen, la sensación dada era que en España la vía judicial se caracterizaba por su inseguridad, donde sanciones administrativas y judiciales podían acumularse.


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