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B. Títulos emitidos individualmente y en serie

Este criterio de distinción presta atención a la forma en que son emitidos los títulos. Distinción que parece sencilla pero que en su normativa se complica.

Existen títulos-valores que son emitidos en forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una declaración con relación a cada título. Así sucede normalmente en los títulos regulados en la Ley cambiaria: letra de cambio, pagaré y cheque. El firmante del cheque lo rellena y entrega al tenedor haciendo una declaración en el propio documento que está referida a un derecho concreto y determinado.

Otros títulos-valores se emiten como consecuencia de un negocio único (la constitución de una sociedad anónima, la emisión de unas obligaciones) que da lugar a una serie o masa de ellos de características iguales (v. arts. 94 y 401 LSC). La noción de estos valores mobiliarios –que la LMV denomina «valores negociables»– ha adquirido una amplitud muy grande, ya que dentro de tal concepto se incluye «cualquier derecho de contenido patrimonial… que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera» (art. 3.1 del RD 1310/2005). Amplitud de la noción de valor mobiliario que viene determinada no sólo por la aparición de nuevas modalidades a la vista de la naturaleza del derecho patrimonial que lo constituye, sino también por la circunstancia de que normalmente está representado mediante «anotaciones en cuenta» y no por medio de «títulos». Estos valores mobiliarios –denominados por la LMV, conforme ha quedado indicado, valores negociables– se incluyen por esta Ley, como una modalidad de los «instrumentos financieros».

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