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3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial».

A partir de ahí, para los abogados colegiados –como para el resto de profesionales colegiados– se establece la posibilidad de optar entre:

– el régimen de seguridad social, tanto el general en caso de estar asalariado trabajando por cuenta ajena, como el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), resultando de aplicación el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En lo que se refiere a los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial, se estableció que los mismos «serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social», tal y como debía hacerse a partir de la entrada en vigor de la Disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la UE.

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