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Finalmente, precisa la STS de 3 de diciembre de 2014 que la diferencia entre el art. 23.4.d) y el 23.4.i) es que la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i). Por tanto, en el caso de tráfico de drogas, la jurisdicción española es competente cuando es cometido en medios marinos, siendo competente, conforme a los tratados internacionales, para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco, y sin tal autorización en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio [STS 24 julio 2014].
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;