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ssss1.Vid., entre otros, FERNÁNDEZ BERMEJO, D.: “El abogado ante el blanqueo de capitales y el secreto profesional”, en Revista Aranzadi Doctrinal, n.° 8, 2017, formato electrónico, pp. 1-39.

ssss1.Vid., por todos, SÁNCHEZ PEDROCHE, J.A.: Responsabilidad penal, civil y administrativa… op. cit. Con anterioridad, CHOCLÁN MONTALVO, J.A.: Responsabilidad de auditores de cuentas… op. cit.

ssss1.Ilustrativa ha resultado la STS de 8 de marzo de 1993, cuando exponía, con la vigencia de una norma penal anterior, pero manteniendo el mismo espíritu, que “Tanto el anterior artículo 319, como el ahora vigente 349 del Código Penal, establecen como elemento normativo del tipo una determinada cuantía defraudada para integrar el ilícito penal, bastando, como señala la Sentencia de 27 de diciembre de 1990, que el sujeto activo conozca y quiera cometer tal defraudación sin que sea necesario, como erróneamente pretende la defensa con un argumento que supondría la necesidad de un acta de la Administración como elemento de perseguibilidad, que sea el sujeto pasivo el que concrete la deuda para la que sea conocida por el agente. En definitiva, el delito fiscal no exige otro dolo que el genérico contenido en el artículo 1.° del texto punitivo: Animo de eludir una obligación tributaria por encima de los 5.000.000 de pesetas, lo que indudablemente sabía el hoy encausado al tiempo de las correspondientes declaraciones al fisco que no reflejaban la realidad ni de la facturación de la empresa ni siquiera de la cuantía del impuesto repercutido a los clientes cuyo volumen indicio lógico y racional que permite inferir el elemento subjetivo ya indicaba una defraudación superior al mínimo penalmente fijado”.

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