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Otra sentencia de interés es la STS 1505/2005, de 25 noviembre, que en relación con un supuesto de omisión de una declaración, expuso que “lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración, ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz, sino que lo que el tipo exige es una conducta defraudatoria (…)”.

ssss1.La STS 665/2016, de 20 de julio, razona que no es preciso que el reo tenga intención directa de perjudicar a la Hacienda Pública desde un primer instante, sino que es suficiente que se expresen las maniobras fraudulentas que van a causar un perjuicio.

ssss1.En este sentido, vid. CHOCLÁN MONTALVO, J.A.: “Fraude a la Ley Tributaria y delito fiscal. Una reflexión desde los principios constitucionales del Derecho penal (a propósito de la STC 120/2005, de 10 de mayo)”, en Diario La Ley, n.° 6296, 15 julio 2005, pp. 1-6.

ssss1.Entre otros, Saiz Díaz se ha pronunciado a favor de que para estimar la presencia del delito debemos encontrarnos ante una conducta constitutiva de infracción grave y un plus de antijuridicidad. Cfr. SAIZ DÍAZ, C.: “Problemas derivados de la traslación de la normativa tributaria al proceso penal”, ponencia presentada en el curso Los delitos económicos: Impacto de la nueva Ley General Tributaria, celebrado en el Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 4-6, mayo, 2005, documentación del curso, no publicada.

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