Читать книгу La configuración del daño y su relación con el nexo causal en la responsabilidad civil del abogado онлайн
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A la postre, lo más justo sería definir el acto como gratuito y de destinación. Creo sinceramente que no permitiría su tratamiento fiscal proclive a una mera donaciónssss1, máxime cuando los mecanismos de reembolso gracias a las normas liquidatorias de la sociedad legal impiden un enriquecimiento definitivo y evidente.
V. MARCO ESTRICTAMENTE CONYUGAL
Una repercusión directa del fenómeno es que la figura no casa ni tan siquiera por analogía con las parejas establesssss1. Resulta doctrina firme la inexistencia de régimen económico matrimonial en tales situaciones, por lo que los gananciales huelgan por completo. En suma, no cabe imaginarla extramuros del vínculo conyugal.
En efecto, conforme a la STS 431/2010, de 7 de julio (RJ 2010, 3904), “esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que “no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo de 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos” y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes”. En cuyo caso, “se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del artículo 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto”.