Читать книгу La configuración del daño y su relación con el nexo causal en la responsabilidad civil del abogado онлайн
69 страница из 112
Por todo esto, a mi modo de ver y dentro del marco de la legalidad vigente, se podría defender que la aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales no tributase como ganancia o pérdida en el IRPF, pues como ha sido explicado no constituye una verdadera transmisión, no se materializa hasta la disolución de la sociedad y la especificación de las cuotas, momento en el que surge el derecho de reembolso y se adjudica el bien a uno de los cónyugesssss1. Adjudicación que ya sea al cónyuge aportante o al consorte no se sujeta al IRPF. Se podría aquí extender la argumentación del IIVTNU, considerar que la aportación no es una transmisión patrimonial (sino un mero desplazamiento) sin alteración de la composición del patrimonio, y diferir la tributación por ganancias o pérdidas a la enajenación del bien a un tercero, tomando como valor de adquisición el originario del cónyuge aportante.
IV. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL EXCESO DE ADJUDICACIÓN
La liquidación de la sociedad de gananciales es analizada de manera bastante similar por la doctrina civilista y tributaria. La doctrina tributaria se refiere a que la disolución de la sociedad de gananciales puede ser total o parcial, con diferente tratamiento fiscal. La total significa que se adjudican todos los bienes gananciales deviniendo privativos de uno u otro cónyuge (o en caso de disolución por fallecimiento, de los herederos del cónyuge premuerto). Denomina disolución parcial, cuando no se adjudican todos los bienes con carácter privativo, sino que restan bienes en proindiviso privativo de los dos cónyuges (o, en su caso, con herederos)ssss1. Civilmente, la sociedad de gananciales se disuelve, y la liquidación puede finalizar con la adjudicación de los bienes gananciales que se atribuyen como privativos a cada cónyuge o se atribuyen a los cónyuges en proindiviso privativossss1. Las normas civiles y tributarias admiten la división de la sociedad de gananciales mediante la adjudicación del único bien ganancial existente a cada cónyuge en proindiviso por mitades privativas, como sucede en la RDGT 29 de mayo de 2020 (consulta V1683-20)ssss1.