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ssss1. Al respecto, USHAKOVA, TATSIANA., afirma de forma acertada que el contenido del Convenio núm. 177 corresponde más al término “trabajo a distancia” que al de “trabajo a domicilio”, en “El Derecho de la OIT para el trabajo a distancia: ¿una regulación superada o todavía aplicable?”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, vol. 3, núm. 4, 2015, P. 6. La misma autora, sostiene que parece más conveniente que el concepto marco internacional se refiriese al trabajo a distancia, como término clave para definir el teletrabajo, en “El teletrabajo en el derecho de la OIT”, Revista de Información Laboral, núm. 9, septiembre 2015, p. 12.

ssss1. Sobre este aspecto, véase, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22, 23 y 35 de la Constitución) Informe III (Parte B), Promover el empleo y el trabajo decente en un panorama cambiante. Trabajo a domicilio, Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2020, p. 210.

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