Читать книгу Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958) онлайн

267 страница из 287

298 De hecho, este dilema persistiría, aún después de la reforma constitucional de 2005. De acuerdo a Lautaro Ríos Álvarez, el artículo 45 de la Constitución de 1980 estipulaba que «Los Tribunales de Justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de ‘lo dispuesto en el artículo 39». Es decir los jueces podrían intervenir en los siguiente casos: «A) cuando la autoridad decretare un E.E.C. no contemplado en el artículo 39 de la Carta; B) si el fundamento o la circunstancia de hecho en que se funda un estado de excepción no corresponde al que ha sido decretado; y C) cuando la autoridad decreta un estado de excepción con ausencia de todo fundamento de hecho o motivo habilitante para hacerlo de acuerdo a la Constitución». La reforma de 2005 modificó el artículo 39 y estableció requisitos para decretarlos, señalando «que las situaciones de excepción ‘afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado’ [...] y, cuando la circunstancia que le dio origen no cumple este requisito necesario para su procedencia». Véase Lautaro Ríos Álvarez, «Defensa judicial de los derechos humanos en los estados de excepción», Estudios Constitucionales, (Universidad de Talca), Año 7 (1), 2009: 277-296.

Правообладателям