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Aunque la concepción original de este enfoque universalista proviene de Rousseau, Kant se clasificó con él cuando declaró su imperativo categórico según el cual un acto es correcto si sigue principios que podrían haber sido aceptados por todos los demás. Un corolario de este enfoque es que se trata de un contractualismo igualitario, en el sentido de que, a pesar de sus diferencias naturales de fuerza y genio, “todos los hombres se vuelven iguales por convención y por ley”.

Si bien no pretendemos entrar a fondo en este debate, tenemos la intención de algo más modesto, basado en un elemento que comparten estas tres escuelas de pensamiento contractualistas: el hecho de que las obligaciones mutuas en la sociedad surgen de una mezcla de conveniencia con respecto a los resultados (por ejemplo, interés propio) y restricciones en nuestro comportamiento a las que adherimos voluntariamente.

Primera visión sobre la estabilidad del contrato social

La paradójica situación chilena que discutíamos al inicio es de una potencial inestabilidad de nuestro contrato social, que la visión utilitarista no tiene cómo analizar satisfactoriamente. Esto se discute más en detalle en Larraín (2020 a). En breve, se postula que esta depende de una frágil relación entre, por un lado, la supuesta voluntariedad de la adhesión a las reglas establecidas y, por otro, la materialidad de las disposiciones que por algún mecanismo representan la voluntad general.

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