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A. Cumplimiento del encargo

Desde que acepta el desempeño del encargo (art. 1718 CC), el comisionista está obligado a cumplirlo, salvo que la comisión exija provisión de fondos y el comitente no ponga a su disposición la suma necesaria (art. 250). Además de otras reglas ya mencionadas (prohibición de vender al fiado ex art. 270), las que regulan el cumplimiento son estrictas:

1.º Quien acepta la gestión deberá desempeñar la comisión por sí mismo, aunque se entiende que la subcontratación de todo o parte del encargo es posible porque el nuevo contrato (subcomisión) no afecta al original, manteniendo el comisionista que subcontrató con el tercero su completa vinculación jurídica frente al comitente. Cosa distinta es que el comisionista sustituya al tercero en su propia posición jurídica, lo que el Código de Comercio impide, salvo consentimiento del comitente (art. 261), mientras que el Código Civil lo permite salvo prohibición expresa (art. 1721), acentuando así en el mundo comercial el carácter intuitu personae de la comisión.

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