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I. EL CONTRATO DE COMISIÓN

1. CONCEPTO

Prototipo de lo que llaman los economistas relaciones de agencia, por los conflictos de intereses que pueden surgir entre quien encomienda a otro una gestión (principal) y el encargado de ejecutarla (agente), la comisión es jurídicamente la forma mercantil de mandato. Se trata de un mandato cualificado por la naturaleza comercial del acto u operación que constituye su objeto; y, en el plano subjetivo, también por ser comerciante el comitente o el comisionista (art. 244 C. de C.).

2. COMISIÓN Y REPRESENTACIÓN

El Código autoriza a superponer a la relación de comisión o mandato mercantil otra de apoderamiento, pudiendo contratar el comisionista «en nombre propio o en el de su comitente» (art. 245). En plazas alejadas entre sí, la seguridad de las contrapartes locales exige reforzar la certidumbre de las relaciones de responsabilidad y representación. A estos efectos, no es en absoluto irrelevante que el comisionista quede obligado directamente con su cocontratante; y, por esa razón, para excluir el compromiso propio y generar la vinculación directa de su representado, el comisionista que actúa en nombre ajeno «deberá manifestarlo»; y, además, si «el contrato fuera por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente». Actuando de esa forma, el contrato y las acciones «producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataron con el comisionista» (art. 247). Pero ni siquiera de ese modo queda completamente eliminada la responsabilidad del comisionista; porque, siendo la existencia del poder una cuestión de hecho, quedará el comisionista «obligado con la persona con quien contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista» (art. 247 in fine); solución tanto más justa cuanto que dicho comisionista siempre es libre de contratar en su propio nombre (aunque la representación exista), conformándose el Código, al no poder impedir tal hecho, con su responsabilidad directa sin imponerle la «necesidad de declarar quién sea el comitente» (art. 246).

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