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Tres consideraciones fundamentales pueden hacerse sobre el contrato de permuta: en primer lugar, el hecho de que en defecto de una definición en el Código de Comercio ha de estarse a lo que dispone el artículo 1538 del Código Civil; en segundo lugar, su regulación como permuta mercantil queda referida a las normas de la compraventa mercantil en cuanto le sean aplicables; y, por último, la mercantilidad de la permuta debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, relativo, como sabemos, a la compraventa mercantil.
13. LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
A continuación de la compraventa y la permuta, el Código de Comercio regula también la trasferencia de créditos no endosables, ni al portador. A diferencia del Código anterior, el vigente Código de 1885 no habla de venta de créditos, entendiendo correctamente que la transferencia de créditos no tiene por qué tener como causa única la venta.
La disciplina del Código (arts. 347 y 348) recoge los requisitos fundamentales de dicha cesión, que no está sometida a formalidad alguna, ni necesita del consentimiento del deudor; es suficiente con poner en su conocimiento la transferencia para que el deudor quede obligado con el nuevo acreedor y sólo pueda reputarse legítimo el pago que se haga a éste. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor a no mediar pacto en contrario que así lo establezca (art. 348). La cesión de créditos mercantiles no endosables ni al portador queda así sometida a un régimen paralelo a la de los créditos civiles, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad sobre la solvencia del deudor (v. art. 1529.1 CC).