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En lo relativo a su régimen jurídico, la venta a plazos ofrece ahora ciertas peculiaridades que evidencian una mayor preocupación por la protección del comprador. Estas normas, no todas ellas nuevas, son las siguientes:

1.º Las que vinculan la eficacia de la venta a la obtención del crédito correspondiente (arts. 62 y 63).

2.º Las que regulan la llamada facultad de desistimiento del contrato, sometido a un régimen especial, pero sin necesidad de que se alegue causa alguna (art. 9).

3.º Las que prevén el pago anticipado total o parcial del precio aplazado sin que se le puedan exigir los intereses no devengados (art. 9.3).

4.º Las normas que regulan el incumplimiento del comprador y que, sustituyendo el régimen general de resolución de los contratos previsto en el artículo 1124 del Código Civil, pretende armonizar el justo equilibrio de los intereses en juego. Se prevé en este sentido que si el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato. En este último caso, la peculiaridad viene dada porque si bien las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, el vendedor puede deducir el 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, si existiere, como depreciación de la cosa vendida, todo ello sin perjuicio, por supuesto, de la indemnización que proceda en caso de deterioro del objeto vendido (art. 10).

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