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La Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición (préstamos de financiación a vendedor y préstamos de financiación a comprador) y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Quedan, no obstante, excluidas de la Ley las compraventas a plazos de bienes que con o sin ulterior manipulación se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea la de financiar esas operaciones; las ventas o préstamos ocasionales sin finalidad de lucro; los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato; aquellos contratos cuya cuantía sea inferior a la que se fije reglamentariamente, y los contratos de arrendamiento financiero.

En lo que toca al concepto de venta a plazos, dos son los aspectos que se tienen en cuenta para su configuración: el objeto de la venta y la forma de establecerse el aplazamiento del precio. En cuanto al objeto, se exige por la Ley que se trate de bienes muebles no consumibles e identificables. Y en cuanto al aplazamiento del precio, no es necesario un desembolso inicial, ni tampoco que el pago del precio se difiera en varios plazos, pudiendo serlo sólo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. Se trata, además, de un contrato formal de contenido parcialmente obligatorio (art. 7).

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